|
|
Cuando se tiene relaciones
sexuales con personas viviendo con el VIH
|
|||||||||||||||||||||||
|
Introducción
El ejercicio de
la sexualidad es casi siempre complicado y complejo. Para los
gays y las mujeres suele ser así todavía. Un elemento que juega
un importante rol es el tema de las relaciones de poder
inequitativas entre quienes intervienen en una relación sexual.
Variables como la raza/etnia, la condición social y económica,
el grado de masculinidad o feminidad, el rol sexual, la
identidad de género, etc., condicionan la manera en que nos
relacionamos como seres sexuados.
Una
realidad más frecuente de lo que queremos aceptar es el vínculo
sexual establecido entre personas serodiscordantes, es decir,
entre quienes viven con el VIH y quines no lo tienen.
Cuando una persona sin VIH (o que no tiene un diagnóstico
positivo oficial, más concretamente) se entera que ha mantenido
relaciones sexuales con otra que sabía que lo tenía y no se lo
dijo (o mintió sobre su seropositividad) se originan usualmente
una serie de reclamos producto del impacto que dicha revelación
supone.
La
constante es “¿por qué no me lo contaste?” Y es que
muchos piensan que el riesgo de contraer VIH hubiera sido menor
o nulo si su compañero/a le hubiera mencionado antes del
contacto sexual su condición de portador.
La persona que se
asume seronogativa puede sentir que se vulneraron sus derechos
y/o que se le expuso a un riesgo, pero es más que probable que
sabía antes del contacto sexual qué es el VIH, cómo se transmite
y las maneras de prevenirlo. En principio, una persona no
necesita saber del estado serológico de su pareja sexual para
tomar decisiones válidas, pero es preciso reconocer que estas
decisiones a veces se toman estando las personas en una
situación social de inferioridad o subordinación.
Es
conveniente recordar que es un derecho de las personas viviendo
con VIH/SIDA (PVVS) el revelar o no su condición de salud, a
quién contárselo, cuándo y por qué, y desde luego enfrentar las
consecuencias que se puedan derivar[1].
Todos debemos recordar que la actividad sexual con cualquier
persona implica la mayoría de las veces riesgos de mayor o menor
consideración. Por eso, casos de transmisión imprudente del VIH
no deben ser penalizados, tal y como ocurrió en uno que veremos
más adelante[2].
De
ningún modo es una obligación para la PVVS revelar su situación
(excepto orden judicial). El cuidado de la salud sexual es
fundamentalmente personal e individual, nadie puede delegar o
trasladar esa responsabilidad en el otro. No con esto quiero
decir que no haya co-responsabilidad, pero el énfasis del
cuidado está, desde mi punto de vista, en la propia persona.
Pero respecto de lo que es seguro y lo que no lo es, es donde
precisamente hay desencuentros y discrepancias que no siempre
son conciliables ni negociables. La falta de una comunicación
adecuada antes y/o durante el encuentro sexual[3]
hace posible que las personas no sean conscientes de la
valoración discrepante de determinadas prácticas sexuales, lo
que para uno puede ser seguro para el otro no.
Por
ejemplo: por un lado tenemos a una PVVS que sabe que no tiene
ninguna otra infección de transmisión sexual (ITS), que no
presenta ninguna herida en los genitales, que tiene una carga
viral indetectable (menos de 500 copias del VIH por ml. de
sangre) debido a que toma tratamiento antiretroviral y que cree
firmemente que el sexo oral no contagia de VIH[4],
sobre todo si hace que su compañero/a no tenga contacto directo
su glande, fluido preseminal ni semen. Por otro lado tenemos a
su compañero/a que cree que a través del sexo oral si se
contagia el VIH, independientemente de cualquier condición.
En
este tipo de casos al menos, el tema de la opinión y valoración
personales tienen un rol importante y por eso es primordial
romper con los esquemas de relacionamiento opresivos y que haya
una buena comunicación para llegar a prácticas sexuales que
aseguren a todos los involucrados, sin coerción, violencia,
imposición ni miedo.
Si
bien nuestra Constitución establece en su artículo 7º que “Todos
tienen derecho a la protección de su salud, la del medio
familiar y de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa…”, esta contribución a las que todos
estamos llamados tiene sus límites un marco de actuación.
Así
por ejemplo, la Ley Nº 26626 (Ley CONTRASIDA) reconoce derechos
fundamentales para las PVVS como la autonomía, la
confidencialidad y la no-discriminació
La
legislación peruana no establece agravante, atenuante o
justificante por ser seropositivo. El VIH tendría que ser
tratado penalmente dentro de los delitos generales, situación
que no debería cambiar si se tiene en cuenta que las Directrices
Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas se pronuncian en contra de delitos específicos
sobre el VIH debido a que estigmatizarí
El
Código Penal establece en su artículo 289 (Libro
Segundo Parte Especial – Delitos.
Título XII: Delitos Contra la Seguridad Pública. Capítulo III:
Delitos Contra la Salud Pública) que “El que a sabiendas,
propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de
las personas será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves
o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena no
será menor de diez ni mayor de veinte años”.
Nuestra
legislación no dispone, como otras, la posibilidad de sancionar
el delito de exposición al riesgo, que en este caso se aplicaría
al caso de transmisión al VIH. El artículo 125 del Código Penal
(Libro Segundo Parte Especial - Delitos. Titulo I: Delitos
Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud. Capítulo IV: Exposición a
Peligro o Abandono de Personas en Peligro) es muy preciso en su
aplicación al señalar que “El que expone a peligro de
muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en
iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona
incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su
protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años” (el subrayado es mío).
Respecto a la responsabilidad penal en la transmisión real o en
la exposición al riesgo de transmisión del VIH hay ya varios
casos públicos llevados ante los tribunales en otros países.
Uno
de ellos fue el de Ana G. F. contra Francisco Javier C., en
Santa Cruz de Tenerife, España. En mayo de 1993 Ana obtuvo un
resultado positivo al VIH, dos meses antes había conocido a
quien acusó del contagió por vía sexual, un miembro del Ejército
que acababa de ser destacado a dicha ciudad y que no le informó
de su condición de seropositividad ni mantuvo prácticas de sexo
seguro con ella. En 1995 Francisco fue condenado a un año de
prisión menor y a indemnizar a Ana con un millón y medio de
pesetas (9 mil euros), monto que ascendería a 8,5 millones si
ella desarrollaba la enfermedad. En 1997 la Corte Suprema
ratificó la sentencia.
El
2004 María del Mar T. G. fue condenada por la Audiencia
Provincial de Madrid a seis años de prisión por transmitir
deliberadamente por vía sexual el VIH a su ex novio José Luis,
además de indemnizarle con 100 mil euros. Ellos se conocieron en
junio de 1997 en el pabellón psiquiátrico del hospital Getafe.
Dos años antes María del Mar fue diagnosticada positiva y calló
su condición hasta abril de 1999, cuando se enteró que el VIH se
transmite sexualmente. Sin embargo, ella le aseguró que se había
enterado de su condición de portadora tres meses antes. José
Luis se enteró de la verdad cuando su relación sentimental ya
había acabado.
El
29 de junio de 2006 el Juzgado Penal número 17 de Barcelona
condenó por lesiones dolosas y homicidio por imprudencia grave
(con agravante de parentesco) a G. F. N. (de 74 años de edad) a
tres años de cárcel y el pago de 48 mil euros por daños morales
a los cuatro hijos de R., la pareja sentimental del sentenciado
y que murió el 2003 a causa del VIH. Ellos se conocieron el 2002
en un baile y convivieron maritalmente entre agosto y noviembre
de ese año, sin que el condenado revelara que tenía VIH desde
hacía ocho años, ni practicara sexo seguro con la fallecida.
Según la jueza que dictó sentencia, el acusado negó tener
relaciones sexuales con la víctima y dijo haberle comunicado su
condición de seropositivo. Sin embargo, los exámenes médicos
demuestran que ella fue infectada poco antes de su muerte por
una persona sometida a tratamiento antiretroviral, como era el
caso del acusado. El testimonio del médico de la víctima fue
crucial, pues declaró que en consulta G. F. N. admitió haber
mantenido relaciones sexuales sin precaución con ella.
En
marzo de 2005 en Londres se condenó a Feston Konzani a 10 años
de prisión y será deportado a Malawi cuando salga de ella por
infectar a tres mujeres con el VIH mediante sexo sin protección.
Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de esa
ciudad con el argumento de que las mujeres fueron engañadas por
él, en tanto la defensa pedía que se analizara el tema del
“consentimiento” y si Konzani tenía “conciencia de culpabilidad”
El
14 de octubre de 2003 el jurado de un tribunal de Londres
encontró culpable a Mohammed Dica de graves daños corporales
biológicos por haber infectado sexualmente a dos mujeres con el
VIH. El 3 de noviembre fue condenado. Las mujeres sabían de su
condición antes de tener relaciones sexuales con él. Sin
embargo, el jurado determinó que Dica había inducido a su
primera víctima a tener relaciones sin protección asegurándole
que se había hecho la vasectomía y que a la segunda
(identificada como Deborah) le hizo promesas de amor y la
convenció de dejar su pareja antes que ella se enterara de su
condición de VIH+[6].
El juez Nicholas Phipot rechazó la libertad bajo fianza y que se
le hiciera al acusado un examen psiquiátrico. Este es el primer
caso penal por transmitir intencionalmente el VIH en Ingalaterra
y Gales con sentencia condenatoria, y el primero en más de un
siglo por contagiar a otras de una enfermedad transmitida por
vía sexual. El caso se volvió a juzgar el 2005.
En
agosto de 2006 un homosexual acusado de contagiar
imprudentemente el VIH a su pareja se convirtió en la primera
persona en Reino Unido en ser absuelta por esta clase de delito.
Las pruebas científicas empleadas demuestran que no se puede
probar la transmisión directa de una persona en particular a
otra. La doctora Anna-María Geretti, especialista en virología
clínica del Royal Free Hospital, dijo que “(La evidencia)
puede mostrar que dos personas están infectadas con virus
similar pero eso no prueba que A se lo pasó a B. Puede haber una
cadena de transmisión donde cuatro o cinco personas están
infectadas con un virus similar”[7].
En
Helsinki (Finlandia) Steven Thomas fue condenado en 1997 a 14
años de cárcel por 17 intentos de asesinato, que era la cantidad
de mujeres con las que tuvo relaciones sexuales sin protección y
sin indicarles que era seropositivo.
En
Perú, no existe precedente, al menos conocido, de un caso
judicial de transmisión o exposición al VIH. Sin embargo, los
casos que se han ventilado en nuestro Poder Judicial son
referidos a la tenencia de los hijos e hijas de padre y/o madre
seropositivo/
Consideraciones Penales[9]
Respecto a la política para las sanciones penales por
transmisión del VIH (o en su defecto para los casos
individuales)
Usar el derecho penal indiscriminadamente tiene el peligro de
generar una percepción errónea en la población de cómo se
transmite el VIH y se puede llegar a sentencias graves cuando en
realidad no existió un riesgo significativo de transmisión. En
muchos países se han presentado cargos graves e impuesto duras e
insensibles condenas contra personas VIH+, ya sea por morder,
escupir o rasguñar, a pesar que está demostrado científicamente
que en estos casos el riesgo es considerablemente reducido o
ciertamente nulo. El estigma respecto al VIH y a las PVVS podría
operar en estos casos para que las sanciones se materialicen
entre los más marginados social, cultural y económicamente.
Curiosamente los sentenciados Dica y Konzani, cuyos casos ya
fueron reseñados, son de origen africano o del Medio Oriente,
¿se habrá entrecruzado el racismo o la xenofobia acá?
Si bien se dice
que una política de penalización podría ser contraproducente
porque genera una falsa sensación de seguridad, casos
individuales con sentencia condenatoria (sobre todo si es
injusta o no se ha seguido los lineamientos correctos) también
podría fomentar la idea que la responsabilidad está en “los
otros”, es decir, en los seropositivos, retroalimentando
nuevamente el estigma.
Derek Bodell,
director de la Fundación Nacional de SIDA del Reino Unido,
declaró en relación a la sentencia del caso Dica que "Tratar
casos como éste como una ofensa criminal no impedirá que tales
incidentes ocurran en el futuro -al contrario, podría ser
contraproducente. La gente que está infectada con el virus VIH
debe sentirse libre de divulgar su condición sin miedo a ser
rechazada o discriminada"[11].
Al
juzgar casos de transmisión/exposició
Para la demostración del delito en casos de transmisión real es
necesario probar que fue el acusado quien verdaderamente infectó
al demandante. Los casos de G. F. N. y del homosexual inglés,
citados anteriormente, sientan jurisprudencia al respecto.
La
agresión física y la violencia sexual son comportamientos
penalizados, así que si éstos conllevan un riesgo de infección
por VIH, el estado serológico del agresor es irrelevante para
determinar si se cometió delito. Si el estado de seropositividad
se considerara un agravante, debe sustentarse en pruebas sólidas
de que realmente existió un riesgo significativo adicional. Una
acusación sólo por el hecho de ser VIH+ es discriminatoria.
Pero el dilema es ¿se debe sancionar penalmente a la PVVS que no
declara su condición a la pareja sexual? La literatura
especializada en esta materia y muchos expertos coinciden en
señalar que la sanción penal puede aplicarse a los casos de
engaño (decir que no se tiene VIH cuando sí se tiene, por
ejemplo), con el entendimiento que dicho engaño atenta contra la
libre decisión de la pareja sexual, algo parecido a la coacción
(pero no igual). Sin embargo, la sanción criminal debería
aplicarse sólo, como ya se ha dicho, en los casos en que hay
efectivamente un riesgo significativo de transmisión. Es decir,
debe concurrir el engaño y el riesgo significativo para hacer
viable una pena. La no revelación del estado de seropositividad
no debe ser objeto de sanción penal ya que, teórica
y racionalmente, las personas pueden decidir no participar en
determinada actividad sexual u optar por usar medios de
protección, sus decisiones no están mediadas por una mala
información deliberada[12].
La
lógica que orienta el equilibrio entre los principios rectores
es que, en virtud de la autonomía de las personas, El Estado no
debe intervenir en decisiones tan privadas como éstas, incluso
cuando, a sabiendas, tales determinaciones impliquen un riesgo
para ellas mismas. Lo contrario supondría que las personas no
podrían consentir otras actividades como el deporte,
intervenciones médicas (quirúrgicas, químicas), llevar a término
un embarazo riesgoso, etc.
Ya
que la intencionalidad es gravitante para juzgar este tipo de
casos, el tema de la “mente culpable” o culpabilidad mental es
uno de los elementos decisivos. No todos los grados de
culpabilidad mental justifican procesamiento y castigo en todas
las circunstancias.
El
Derecho reconoce tres grados de culpabilidad mental: la
intención, la imprudencia y la negligencia. Los casos
intencionales son los que más aparecen en los procesos
judiciales de transmisión del VIH, en tanto que para aplicar
sanción a los otros dos tipos tendrían que demostrarse ciertos
factores. En primer lugar, debería definirse jurídicamente un
grado de riesgo “injustificable”
“Existe,
no obstante, un riesgo significativo de que los sesgos y las
arbitrariedades infecten el proceso cada vez que la
imprudencia sea el elemento mental aplicable en los casos de
SIDA (…) Conceptos como imprudencia y negligencia
ponen de manifiesto una psicología común, una serie de conceptos
comunes, una forma común de ver el mundo. Sin embargo, una de
las realidades destacadas por la epidemia del VIH es que no
siempre nos identificamos con éxito con otros, o comprendemos la
experiencia vivida por personas muy distintas a nosotros.
Concretamente en el caso de la adopción de riesgos en las
relaciones sexuales, existe un peligro palpable de que los
miembros del jurado aporten al proceso de evaluación imágenes
preexistentes de los grupos más estrechamente identificados con
el SIDA, así como actitudes predeterminadas frente a esos
colectivos (…) Existe el riesgo de que los miembros del jurado
estén predispuestos a considerar a los acusados VIH positivos
como anormales, antisociales e imprudentes”[13].
Más
allá del grado de culpabilidad mental suficiente para admitir
responsabilidad penal, existe el principio de conciencia
material, es decir, una persona tiene que haber comprendido
las consecuencias materiales de su comportamiento par ser
encontrada responsable. En el caso del VIH/SIDA, la persona
seropositiva tiene que comprender que el VIH es un virus
transmisible y cómo se transmite, en suma tiene que entender que
un determinado comportamiento suyo podía causarle la infección a
otra persona y de esa manera perjudicarla.
Lamentablemente no todas las personas seropositivas son
informadas al detalle, correcta y científicamente, qué tipo de
actividades conllevan riesgos grandes, moderados, leves o nulos.
En nuestro país, al igual que en los operadores de justicia, el
personal de salud también tiene prejuicios y/o no está bien
capacitado, hecho al que se suma que muchas veces se sienten con
el derecho de tutelar, vigilar y controlar la sexualidad de los
pacientes, al punto de casi negarles una vida sexual. No en
vano, de los casos atendidos por los Centros de Prevención y
Resolución de Conflictos en Salud (CEPRECS), el 31% son de
maltrato y el 28% por falta de información[14].
Finalmente, debemos advertir que enviar a prisión a una PVVS no
garantiza en modo alguno que no transmita la infección a otras
personas. En más, se sabe por diversos estudios a nivel mundial
y nacional que las cárceles constituyen uno de los lugares de
mayor riesgo de transmisión por las condiciones que presentan,
entre otras, la falta de acceso a medios de prevención, las
visitas conyugales, la violencia, los tatuajes, las drogas y el
alcohol.
Derecho versus Cultura y Sociedad
“Probablemente
el objetivo más importante del derecho penal en el contexto de
una enfermedad epidémica es la disuasión. Lo mejor que puede
esperarse es que la amenaza de sanciones penales disuada a las
personas de adoptar riesgos irracionales que podrían transmitir
el virus. Es poco probable que el derecho penal sea un
vehículo de disuasión de este comportamiento. En la mayoría de
casos en que se ha utilizado el derecho penal (contra personas
con el VIH) no hubo motivo ni planificación previa. El
comportamiento espontáneo impulsado por la angustia, la
desesperación o la pasión humanas es difícil de prevenir”[15]
(el subrayado es mío).
La
sexualidad es un comportamiento humano complejo altamente
resistente al cambio mediante medidas penales. Suele ocurrir que
una transmisión/exposició
No
es el objetivo de este documento incentivar la impunidad en los
casos de transmisión del VIH, pero creo que el Derecho debe
nutrirse y entrar en diálogo con otras disciplinas que abordan
un mismo tema desde otros enfoques, propuestas y perspectivas.
Desde una lógica totalmente racional, que es lo que parece
plantearnos el Derecho en estos casos, las personas podemos
tomar nuestras decisiones razonadamente, en teoría, tenemos la
oportunidad de hacer un análisis costo/beneficio de los
perjuicios que puede provocarnos (o provocar en otros) nuestros
comportamientos.
Pero no podemos asumir el riesgo como el resultad de acciones
individuales y aisladas, si bien este concepto nace del ámbito
probabilístico y la Estadística. Varios investigadores de las
Ciencias Sociales, como Mary Douglas por ejemplo, postulan que
el riesgo debe analizarse desde las percepciones culturales y la
interacción social, lo contrario sería desculturalizar a
los sujetos. Por lo tanto, la percepción y elección de los
riesgos son parte de la cultura. Los cálculos que las personas
hacemos no son cien por ciento racionales, están mediados por
culpas, exigencias, roles, identidades, límites, aspiraciones,
prioridades, todas éstas características delimitadas por el
grupo.
Las
motivaciones y necesidades humanas, moldeadas muchas veces por
el contexto, la cultura y la sociedad, enmarcan las actividades
sexuales. Esto hace que muchas veces los participantes de un
encuentro sexual desarrollen su comportamiento con un limitado
control sobre las formas de prevenir el contagio del VIH u otras
ITS, o que consideren que tomar una medida de precaución toma
mucho tiempo en un contexto determinado o interrumpe el momento
sexual, por ejemplo, un encuentro homosexual en un “cuarto
oscuro”[16]
sin poca capacidad para la negociación, en donde prevalece lo
furtivo, la clandestinidad y el anonimato.
En
Perú, un estudio con hombres homosexuales con identidad femenina
tradicional (hegemónica) ha demostrado que ellos mismos se
autodiscriminan en sus discursos y prácticas, otorgándoles una
valoración moral negativa a su status y acciones, las cuales no
encuadran dentro de la imagen de mujer que tienen como modelo
aprendido y a la que aspiran ser pero no pueden. Esto les da la
percepción de que no tienen nada que perder (inmunidad, negación
del riesgo) y les motiva a crear estrategias que de algún
modo les permita hacer realidad sus deseos, como mantener
económicamente al compañero y satisfacer sexualmente más a aquel
que a sí mismo, poniendo el cuidado sexual en un segundo plano
respecto a la proximidad emocional y sentido de pertenencia que
les da este tipo de relaciones en las cuales invierten mucha
carga emocional, aunque sean sexuales y momentáneas.
“El
ano se transforma en la metáfora de la condición homosexual
marginalizada. Si se analiza los testimonios se puede ver cómo
en cada uno de ellos, es a partir del ano “roto”, “rajado” y del
pene “grande”, que “rompe” que se manifiesta esta condición.
Finalmente el hecho de que “por el culo no se sienta placer”,
ilustra la fuerza de esta metáfora y pone de manifiesto el
riesgo que puede sobrellevar en la sociedad urbana peruana esta
forma de socialización para la posibilidad de negociación sexual
del VIH/SIDA”[17].
Si el ano no representa para ellos una fuente de satisfacción y
placer, entonces ¿para qué cuidarlo?
El
texto citado nos revela que se ha comprobado “que la
intención (individual) de tener sexo seguro entre los hombres,
que tienen sexo con otros hombres, pese a que se da, no llega a
cristalizarse de manera efectiva9”, y asegura que
se debe a la organización cultural y a la culpa social
internalizada, que marcan pautas de comportamiento basadas en la
homofobia, la pobreza y hasta el racismo.
Por otro lado,
las mujeres son más vulnerables culturalmente a contraer el VIH
porque se espera que ellas no sepan de sexo y mantengan una
actitud pasiva (socavando su capacidad de negociar y decidir).
La imposición cultural de la virginidad, en muchos casos, hace
que no busquen información sobre su sexualidad para que no se
les considere sexualmente activas y las induce a prácticas más
peligrosas como el sexo anal, también las coloca en riesgo de
violencia física y sexual.
Otro factor social que vulnera la autonomía y la libertad de las
mujeres para decidir sobre su vida y su cuerpo es la dependencia
económica. También podemos agregar que el tratamiento de una
ITS, que es un condicionante para adquirir el VIH, puede ser una
circunstancia estigmatizante para las mujeres en forma
particular, por lo cual prefieren no asistir a un centro de
salud para tratarse oportunamente.
En
casos como estos, el homosexual y la mujer acusados de contagiar
VIH serían más expuestos a vulnerabilidad social si se pensara
en una sanción penal como respuesta, no dándoles el Derecho la
capacidad real de defenderse.
Para Recordar
Las
PVVS deben cuidarse de no reinfectarse. Todos debemos tener en
cuenta que hay otras ITS que son fácilmente transmisibles y que
siempre es bueno usar el preservativo o barrera de látex en el
contacto boca-pene/vagina, boca-ano, pene-ano/vagina, pene-pene
y vagina-vagina. La sífilis y la gonorrea por ejemplo se pueden
contagiar en un rose del pene con el ano y la hepatitis en un
“beso negro”[18].
Es
importante prevenir las ITS pues la aparición de alguna de ellas
es un condicionante que facilita la infección por VIH. Del modo
inverso, si se tiene VIH/SIDA deben mantenerse conductas seguras
para no adquirir otras ITS pues el tratamiento de éstas sería
más difícil.
Para Exigir y Promover
Ayuda a la prevención que desde el Estado se provean servicios
de salud sexual adecuados y accesibles, lo que incluye precios
razonables y conveniente distribución de preservativos y
lubricantes. Una política de salud para prevenir la transmisión
del VIH/SIDA debe incorporar en sus criterios además del
cuidado, el combatir los prejuicios y el estigma relacionados a
esta enfermedad, informar y sensibilizar, educar y atender
integralmente a las personas. La sociedad en su conjunto debe
promover una cultura sin discriminació
Lima, 09 de febrero de 2007
[1]
Según el tríptico “Vive bien informándote.
Aprendiendo a vivir con el VIH/SIDA” de la Dirección
de Salud I del Callao del Ministerio de Salud (sin
fecha, entregado en febrero de 2007), si piensas en
decirle tu condición de seropositividad a alguien “…debes
considerar hacerlo en un sitio cómodo y privado, estar
preparado para contestar preguntas y aceptar la reacción
de dicha persona ya sea enojo o el deseo de quedarse
solo(a). Al igual que tú necesita tiempo para ajustarse
a la noticia”.
[2]
Por ejemplo, aun cuando sepamos cómo se usa el
preservativo, existe un riesgo de que se rompa en una
relación penetrativa anal, sobre todo si no se usa
lubricante, o que en un contacto de sexo oral impetuoso
los dientes terminen por rasgar el profiláctico. Por eso
la insistencia en la prevención del VIH/SIDA de usar
correcta y sistemáticamente (en todas las relaciones
sexuales) el condón.
[3]
Motivada por la falta de autoestima u
otros asuntos de orden
psicológico y de personalidad; por la costumbre
de vivir una sexualidad reprimida en una sociedad aún
homofóbica y machista y sin libertad de poder decidir,
hablar y negociar abiertamente (vulnerabilidad
social y de género); por algunos factores
socioeconómicos; por el a veces inconsciente
juego de roles y poderes que se establece entre quienes
intervienen en el encuentro sexual y que termina por
determinar dominados y dominadores, oprimidos y
opresores, maltratados y maltradadores, violentados y
violadores.
[4]
El contagio por esta vía es poco probable
porque la saliva tiene poca concentración de virus y al
mismo tiempo componentes que lo neutralizan. Así lo
aseguran diversas investigaciones y publicaciones
alrededor del mundo, que indican además que no hay
reportes seguros y comprobables del contagio oral.
[5]
Adicionalmente a los casos reseñados en este acápite,
hay otros dos sonados casos de transmisión intencional
del VIH por vía no sexual. El primero es del enfermero
británico Brian Stewart, quien el 6 de febrero de 1992,
tras separarse de su esposa, inyectó a su hijo de 11
meses con el virus para librarse de los 267 dólares
mensuales que debía pasarle por pensión alimentaria. Él,
aprovechándose de la ausencia de la madre (Jennifer
Jackson), robó una jeringa del laboratorio del hospital
Saint Louis donde trabajaba para inocular el VIH a su
hijo. La pareja se había separado antes del nacimiento
del niño, él negaba ser el padre pero los exámenes de
ADN demostraron lo contrario. Stewart fue arrestado dos
años después de los hechos. Fue condenado el 31 de
agosto de 1999 por intento de asesinato a cadena
perpetua en el condado de St. Charles, Missouri, EE.UU.
Para entonces el niño tenía 7 años y estaba en la fase
terminal de la infección por VIH (SIDA).
El otro
caso es el de cinco enfermeras búlgaras y un médico
palestino sentenciados el 2004 por el Tribunal Supremo
de Libia a pena de muerte (fusilamiento) por contagiar
intencionalmente a 426 menores de edad. Ellos fueron
acusados en 1999 de infectar a los niños mientras
trabajaban en el hospital Al-Fateh de la ciudad de
Benghazi. El mismo Tribunal ordenó la reapertura del
proceso y el 19 de diciembre de 2006 el Tribunal Penal
de Trípoli reiteró la sentencia. 52 niños ya han
fallecido a causa del SIDA y casi la mitad también
resultaron infectados con hepatitis B o C. Durante los
dos procesos los acusados estuvieron presos y se les
negó la libertad bajo fianza. En el primer juicio dos
enfermeras y el médico reconocieron haber infectado
intencionalmente a los niños, pero en el segundo dijeron
que sus confesiones fueron obtenidas mediante tortura y
que firmaron sus declaraciones en árabe, un idioma que
no dominaban. En ambos procesos Luc Montaigner, uno de
los descubridores del VIH, indicó que la presencia del
virus en el hospital podía remontarse a 1997 debido a
las deficitarias condiciones sanitarias del nosocomio,
es decir, un año antes que los acusados iniciaran su
labor allí. La Unión Europea pidió a Libia que
reconsidere el fallo. Amnistía Internacional acusó a ese
país de asesinar a inocentes en vez de asumir la
responsabilidad de la incorrecta gestión del hospital.
El Programa Conjunto de las Naciones Unidas Contra el
VIH-SIDA (ONUSIDA) también hizo un llamado a Libia a
revisar la sentencia pues “algunas pruebas
científicas no fueron tomadas en cuenta por lo que
crecen dudas en torno a la conclusión alcanzada por la
Corte” (http://www.afrol.
[6]
Ambos argumentos rebatibles pues la vasectomía evita el
recorrido de los espermatozoides a la uretra y por lo
tanto impide el embarazo, pero no elimina los líquidos
seminales, en donde está presente el VIH. En tanto que
condenar a alguien por un juramento de amor es
francamente inverosímil.
[8]
Gutiérrez Guerrero, Jhon, “Informe sobre la situación
del VIH/SIDA y derechos humanos en Perú para el
seguimiento al cumplimiento de las obligaciones emanadas
de la Declaración de Compromisos en la Lucha Contra el
VIH/SIDA”, 26 de mayo de 2003.
[9]
La mayor parte de las ideas aquí expuestas han sido
tomadas de:
ONUSIDA, “Derecho
penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento
de opciones de política”,
Ginebra, junio de 2002, 56 p., (Colección Prácticas
Optimas del ONUSIDA. Material Fundamental)
[10]
Directriz Nº 4: “Los Estados deben reexaminar y
reformar las leyes penales y los sistemas penitenciarios
para que concuerden con las obligaciones internacionales
de derechos humanos y que no se apliquen indebidamente a
los casos de VIH/SIDA ni se utilicen contra los grupos
vulnerables”. Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el ONUSIDA,
“El VIH/SIDA y los derechos humanos – Directrices
internacionales”, 1998, Nueva York y Ginebra.
[12]
“Hablando en términos estrictos, la fiscalía debe
asumir legalmente la responsabilidad de demostrar la
falta de revelación por parte del acusado VIH positivo.
De todos modos, la amenaza del procesamiento penal
también despierta miedo en las personas que viven con el
VIH: “Si se me acusara, ¿cómo puedo demostrar que mi
pareja conocía mi condición respecto al VIH?”. Los
detalles jurídicos del peso de la prueba puede que no
siempre se entiendan o respeten en el mundo real de los
tribunales, y las presunciones y los prejuicios sobre
las personas con VIH/SIDA, sobre todo si pertenecen a
ciertos grupos que sufren discriminació
[13]
Dalton, H. L. “Criminal Law” in: S. Burris, H. L.
Dalton, J. L. Miller & Yale AIDS Law Project (eds.), “AIDS
Law Today: A New Guide for the Public”, New Haven:
Yale University Press (citado en
ONUSIDA, “Derecho
penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento
de opciones de política”,
Ginebra, junio de 2002, p. 41 - 42).
[14]
Ríos Barrientos, Mario, “Sistema de quejas y reclamos
para el ejercicio del derecho a la salud”,
Asociación Peruana de Derecho Sanitario (APDS), el
documento elaborado en Power Point no consigna fecha.
[15]
Gostin, L. “The Politics of AIDS: Compulsory State
Powers, Public Health and Civil Liberties”, Ohio
State Law Journal, 1989, 49:1017 (citado en
ONUSIDA, “Derecho
penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento
de opciones de política”,
Ginebra, junio de 2002, p. 23).
[16]
“Cuarto
oscuro” es una habitación sin iluminación y en donde no
se permite que ésta exista. Allí se establecen contactos
homosexuales que pueden ir desde sólo tocar o dejarse
tocar hasta sexo penetrativo en grupo. La idea es que
precisamente no haya un reconocimiento de los otros,
muchas veces no sólo físicamente sino en tanto personas.
Es cada asistente a dicho lugar el que determina la
relación que establece con el espacio y los demás
concurrentes, y puede ser desde asumir políticamente eso
como un acto de subversión sexual o en los casos más
patéticos el único modo de reracionamiento que admiten
debido a la represión, en donde con el encuentro sexual
se pretende llenar temporalmente la carencia de afecto.
[17]
Salazar, Ximena (et al), NIMH Collaborative HIV/STI
Prevention Trial Group, “Influencia
del contexto sociocultural en la percepción del riesgo y
la negociación de protección en hombres homosexuales
pobres de la costa peruana”,
En: Cad Saúde Pública, Río de Janeiro, 22(10), 2006, p.
2097-2104.
[18]
El beso negro es un beso realizado en el
ano
con el objeto de estimular sexualmente a la persona que
lo recibe y hasta quien lo da. (http://es.wikipedia
|