Cuando se tiene relaciones sexuales con personas viviendo con el VIH

Por: Crissthian Manuel Olivera Fuentes
(comunicador social y activista gay en derechos humanos)

 

 

Introducción
 
El ejercicio de la sexualidad es casi siempre complicado y complejo. Para los gays y las mujeres suele ser así todavía. Un elemento que juega un importante rol es el tema de las relaciones de poder inequitativas entre quienes intervienen en una relación sexual. Variables como la raza/etnia, la condición social y económica, el grado de masculinidad o feminidad, el rol sexual, la identidad de género, etc., condicionan la manera en que nos relacionamos como seres sexuados.
 
Una realidad más frecuente de lo que queremos aceptar es el vínculo sexual establecido entre personas serodiscordantes, es decir, entre quienes viven con el VIH y quines no lo tienen.
 
Cuando una persona sin VIH (o que no tiene un diagnóstico positivo oficial, más concretamente) se entera que ha mantenido relaciones sexuales con otra que sabía que lo tenía y no se lo dijo (o mintió sobre su seropositividad) se originan usualmente una serie de reclamos producto del impacto que dicha revelación supone.
 
La constante es “¿por qué no me lo contaste?” Y es que muchos piensan que el riesgo de contraer VIH hubiera sido menor o nulo si su compañero/a le hubiera mencionado antes del contacto sexual su condición de portador.
 
La persona que se asume seronogativa puede sentir que se vulneraron sus derechos y/o que se le expuso a un riesgo, pero es más que probable que sabía antes del contacto sexual qué es el VIH, cómo se transmite y las maneras de prevenirlo. En principio, una persona no necesita saber del estado serológico de su pareja sexual para tomar decisiones válidas, pero es preciso reconocer que estas decisiones a veces se toman estando las personas en una situación social de inferioridad o subordinación.
 
Es conveniente recordar que es un derecho de las personas viviendo con VIH/SIDA (PVVS) el revelar o no su condición de salud, a quién contárselo, cuándo y por qué, y desde luego enfrentar las consecuencias que se puedan derivar[1]. Todos debemos recordar que la actividad sexual con cualquier persona implica la mayoría de las veces riesgos de mayor o menor consideración. Por eso, casos de transmisión imprudente del VIH no deben ser penalizados, tal y como ocurrió en uno que veremos más adelante[2].
 
De ningún modo es una obligación para la PVVS revelar su situación (excepto orden judicial). El cuidado de la salud sexual es fundamentalmente personal e individual, nadie puede delegar o trasladar esa responsabilidad en el otro. No con esto quiero decir que no haya co-responsabilidad, pero el énfasis del cuidado está, desde mi punto de vista, en la propia persona.
 
Pero respecto de lo que es seguro y lo que no lo es, es donde precisamente hay desencuentros y discrepancias que no siempre son conciliables ni negociables. La falta de una comunicación adecuada antes y/o durante el encuentro sexual[3] hace posible que las personas no sean conscientes de la valoración discrepante de determinadas prácticas sexuales, lo que para uno puede ser seguro para el otro no.
 
Por ejemplo: por un lado tenemos a una PVVS que sabe que no tiene ninguna otra infección de transmisión sexual (ITS), que no presenta ninguna herida en los genitales, que tiene una carga viral indetectable (menos de 500 copias del VIH por ml. de sangre) debido a que toma tratamiento antiretroviral y que cree firmemente que el sexo oral no contagia de VIH[4], sobre todo si hace que su compañero/a no tenga contacto directo su glande, fluido preseminal ni semen. Por otro lado tenemos a su compañero/a que cree que a través del sexo oral si se contagia el VIH, independientemente de cualquier condición.
 
En este tipo de casos al menos, el tema de la opinión y valoración personales tienen un rol importante y por eso es primordial romper con los esquemas de relacionamiento opresivos y que haya una buena comunicación para llegar a prácticas sexuales que aseguren a todos los involucrados, sin coerción, violencia, imposición ni miedo.
 
Si bien nuestra Constitución establece en su artículo 7º que “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa…”, esta contribución a las que todos estamos llamados tiene sus límites un marco de actuación.
Así por ejemplo, la Ley Nº 26626 (Ley CONTRASIDA) reconoce derechos fundamentales para las PVVS como la autonomía, la confidencialidad y la no-discriminación.
 
La legislación peruana no establece agravante, atenuante o justificante por ser seropositivo. El VIH tendría que ser tratado penalmente dentro de los delitos generales, situación que no debería cambiar si se tiene en cuenta que las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas se pronuncian en contra de delitos específicos sobre el VIH debido a que estigmatizaría directamente a las PVVS y a los grupos asociados al VIH/SIDA en el imaginario colectivo, además de ser contrario al principio de igualdad ante la ley.
 
El Código Penal establece en su artículo 289 (Libro Segundo Parte Especial – Delitos. Título XII: Delitos Contra la Seguridad Pública. Capítulo III: Delitos Contra la Salud Pública) que “El que a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena no será menor de diez ni mayor de veinte años”.
 
Nuestra legislación no dispone, como otras, la posibilidad de sancionar el delito de exposición al riesgo, que en este caso se aplicaría al caso de transmisión al VIH. El artículo 125 del Código Penal (Libro Segundo Parte Especial - Delitos. Titulo I: Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud. Capítulo IV: Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro) es muy preciso en su aplicación al señalar que “El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años” (el subrayado es mío).
 
 
Casos[5]
 
Respecto a la responsabilidad penal en la transmisión real o en la exposición al riesgo de transmisión del VIH hay ya varios casos públicos llevados ante los tribunales en otros países.
 
Uno de ellos fue el de Ana G. F. contra Francisco Javier C., en Santa Cruz de Tenerife, España. En mayo de 1993 Ana obtuvo un resultado positivo al VIH, dos meses antes había conocido a quien acusó del contagió por vía sexual, un miembro del Ejército que acababa de ser destacado a dicha ciudad y que no le informó de su condición de seropositividad ni mantuvo prácticas de sexo seguro con ella. En 1995 Francisco fue condenado a un año de prisión menor y a indemnizar a Ana con un millón y medio de pesetas (9 mil euros), monto que ascendería a 8,5 millones si ella desarrollaba la enfermedad. En 1997 la Corte Suprema ratificó la sentencia.
 
El 2004 María del Mar T. G. fue condenada por la Audiencia Provincial de Madrid a seis años de prisión por transmitir deliberadamente por vía sexual el VIH a su ex novio José Luis, además de indemnizarle con 100 mil euros. Ellos se conocieron en junio de 1997 en el pabellón psiquiátrico del hospital Getafe. Dos años antes María del Mar fue diagnosticada positiva y calló su condición hasta abril de 1999, cuando se enteró que el VIH se transmite sexualmente. Sin embargo, ella le aseguró que se había enterado de su condición de portadora tres meses antes. José Luis se enteró de la verdad cuando su relación sentimental ya había acabado.
 
El 29 de junio de 2006 el Juzgado Penal número 17 de Barcelona condenó por lesiones dolosas y homicidio por imprudencia grave (con agravante de parentesco) a G. F. N. (de 74 años de edad) a tres años de cárcel y el pago de 48 mil euros por daños morales a los cuatro hijos de R., la pareja sentimental del sentenciado y que murió el 2003 a causa del VIH. Ellos se conocieron el 2002 en un baile y convivieron maritalmente entre agosto y noviembre de ese año, sin que el condenado revelara que tenía VIH desde hacía ocho años, ni practicara sexo seguro con la fallecida. Según la jueza que dictó sentencia, el acusado negó tener relaciones sexuales con la víctima y dijo haberle comunicado su condición de seropositivo. Sin embargo, los exámenes médicos demuestran que ella fue infectada poco antes de su muerte por una persona sometida a tratamiento antiretroviral, como era el caso del acusado. El testimonio del médico de la víctima fue crucial, pues declaró que en consulta G. F. N. admitió haber mantenido relaciones sexuales sin precaución con ella.
 
En marzo de 2005 en Londres se condenó a Feston Konzani a 10 años de prisión y será deportado a Malawi cuando salga de ella por infectar a tres mujeres con el VIH mediante sexo sin protección. Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de esa ciudad con el argumento de que las mujeres fueron engañadas por él, en tanto la defensa pedía que se analizara el tema del “consentimiento” y si Konzani tenía “conciencia de culpabilidad”.
 
El 14 de octubre de 2003 el jurado de un tribunal de Londres encontró culpable a Mohammed Dica de graves daños corporales biológicos por haber infectado sexualmente a dos mujeres con el VIH. El 3 de noviembre fue condenado. Las mujeres sabían de su condición antes de tener relaciones sexuales con él. Sin embargo, el jurado determinó que Dica había inducido a su primera víctima a tener relaciones sin protección asegurándole que se había hecho la vasectomía y que a la segunda (identificada como Deborah) le hizo promesas de amor y la convenció de dejar su pareja antes que ella se enterara de su condición de VIH+[6]. El juez Nicholas Phipot rechazó la libertad bajo fianza y que se le hiciera al acusado un examen psiquiátrico. Este es el primer caso penal por transmitir intencionalmente el VIH en Ingalaterra y Gales con sentencia condenatoria, y el primero en más de un siglo por contagiar a otras de una enfermedad transmitida por vía sexual. El caso se volvió  a juzgar el 2005.
 
En agosto de 2006 un homosexual acusado de contagiar imprudentemente el VIH a su pareja se convirtió en la primera persona en Reino Unido en ser absuelta por esta clase de delito. Las pruebas científicas empleadas demuestran que no se puede probar la transmisión directa de una persona en particular a otra. La doctora Anna-María Geretti, especialista en virología clínica del Royal Free Hospital, dijo que “(La evidencia) puede mostrar que dos personas están infectadas con virus similar pero eso no prueba que A se lo pasó a B. Puede haber una cadena de transmisión donde cuatro o cinco personas están infectadas con un virus similar[7].
 
En Helsinki (Finlandia) Steven Thomas fue condenado en 1997 a 14 años de cárcel por 17 intentos de asesinato, que era la cantidad de mujeres con las que tuvo relaciones sexuales sin protección y sin indicarles que era seropositivo.
 
En Perú, no existe precedente, al menos conocido, de un caso judicial de transmisión o exposición al VIH. Sin embargo, los casos que se han ventilado en nuestro Poder Judicial son referidos a la tenencia de los hijos e hijas de padre y/o madre seropositivo/a, ya sea por separación de éstos o al momento de quedar huérfanos los niños de alguno de los padres. La seropositividad ha sido invocada como una de las razones por las que el padre o madre seropositivo o su respectiva familia no debería gozar de la tenencia de los hijos, “lo cual es atentatorio contra la dignidad humana porque la condición de salud no es prueba alguna en esta materia y menos justificación válida para ser o no buen padre o buena madre[8].
 
 
Consideraciones Penales[9]
 
Respecto a la política para las sanciones penales por transmisión del VIH (o en su defecto para los casos individuales), el ONUSIDA propone algunos principios rectores. En primer lugar que para determinar responsabilidad penal hay que sustentarse en: a) la mejor prueba disponible en relación con las formas de transmisión del VIH, y, b) en los niveles de riesgo (sólo un riesgo significativo puede ser penalizado legítimamente y debe basarse en datos consistentes, dependiendo de la actividad que esté involucrada: sexo oral sin preservativo, sexo anal con preservativo, etc.). También que cualquier respuesta jurídica o política al VIH/SIDA debe enmarcarse dentro de las normas internacionales de derechos humanos[10].
 
Usar el derecho penal indiscriminadamente tiene el peligro de generar una percepción errónea en la población de cómo se transmite el VIH y se puede llegar a sentencias graves cuando en realidad no existió un riesgo significativo de transmisión. En muchos países se han presentado cargos graves e impuesto duras e insensibles condenas contra personas VIH+, ya sea por morder, escupir o rasguñar, a pesar que está demostrado científicamente que en estos casos el riesgo es considerablemente reducido o ciertamente nulo. El estigma respecto al VIH y a las PVVS podría operar en estos casos para que las sanciones se materialicen entre los más marginados social, cultural y económicamente. Curiosamente los sentenciados Dica y Konzani, cuyos casos ya fueron reseñados, son de origen africano o del Medio Oriente, ¿se habrá entrecruzado el racismo o la xenofobia acá?
 
Si bien se dice que una política de penalización podría ser contraproducente porque genera una falsa sensación de seguridad, casos individuales con sentencia condenatoria (sobre todo si es injusta o no se ha seguido los lineamientos correctos) también podría fomentar la idea que la responsabilidad está en “los otros”, es decir, en los seropositivos, retroalimentando nuevamente el estigma.
 
Derek Bodell, director de la Fundación Nacional de SIDA del Reino Unido, declaró en relación a la sentencia del caso Dica que "Tratar casos como éste como una ofensa criminal no impedirá que tales incidentes ocurran en el futuro -al contrario, podría ser contraproducente. La gente que está infectada con el virus VIH debe sentirse libre de divulgar su condición sin miedo a ser rechazada o discriminada"[11].
 
Al juzgar casos de transmisión/exposición al VIH se debe procurar no ser intrusivos, es decir, no invadir innecesariamente la vida personal de los acusados, perdiéndose por ejemplo la confidencialidad de sus consultas y/o historias clínicas en la búsqueda de pruebas, o dándole publicidad mediática a los procesos.
 
Para la demostración del delito en casos de transmisión real es necesario probar que fue el acusado quien verdaderamente infectó al demandante. Los casos de G. F. N. y del homosexual inglés, citados anteriormente, sientan jurisprudencia al respecto.
 
La agresión física y la violencia sexual son comportamientos penalizados, así que si éstos conllevan un riesgo de infección por VIH, el estado serológico del agresor es irrelevante para determinar si se cometió delito. Si el estado de seropositividad se considerara un agravante, debe sustentarse en pruebas sólidas de que realmente existió un riesgo significativo adicional. Una acusación sólo por el hecho de ser VIH+ es discriminatoria.
 
Pero el dilema es ¿se debe sancionar penalmente a la PVVS que no declara su condición a la pareja sexual? La literatura especializada en esta materia y muchos expertos coinciden en señalar que la sanción penal puede aplicarse a los casos de engaño (decir que no se tiene VIH cuando sí se tiene, por ejemplo), con el entendimiento que dicho engaño atenta contra la libre decisión de la pareja sexual, algo parecido a la coacción (pero no igual). Sin embargo, la sanción criminal debería aplicarse sólo, como ya se ha dicho, en los casos en que hay efectivamente un riesgo significativo de transmisión. Es decir, debe concurrir el engaño y el riesgo significativo para hacer viable una pena. La no revelación del estado de seropositividad no debe ser objeto de sanción penal ya que, teórica y racionalmente, las personas pueden decidir no participar en determinada actividad sexual u optar por usar medios de protección, sus decisiones no están mediadas por una mala información deliberada[12].
 
La lógica que orienta el equilibrio entre los principios rectores es que, en virtud de la autonomía de las personas, El Estado no debe intervenir en decisiones tan privadas como éstas, incluso cuando, a sabiendas, tales determinaciones impliquen un riesgo para ellas mismas. Lo contrario supondría que las personas no podrían consentir otras actividades como el deporte, intervenciones médicas (quirúrgicas, químicas), llevar a término un embarazo riesgoso, etc.
 
Ya que la intencionalidad es gravitante para juzgar este tipo de casos, el tema de la “mente culpable” o culpabilidad mental es uno de los elementos decisivos. No todos los grados de culpabilidad mental justifican procesamiento y castigo en todas las circunstancias.
 
El Derecho reconoce tres grados de culpabilidad mental: la intención, la imprudencia y la negligencia. Los casos intencionales son los que más aparecen en los procesos judiciales de transmisión del VIH, en tanto que para aplicar sanción a los otros dos tipos tendrían que demostrarse ciertos factores. En primer lugar, debería definirse jurídicamente un grado de riesgo “injustificable”, de manera que correr ese riesgo equivalga a una imprudencia criminal. En segundo lugar, para catalogar una negligencia penal se debería demostrar que la conducta del acusado es grave y equivale a una “desviación sustancial” del grado de conducta cuidadosa que se espera de una persona normal y razonable.
 
Existe, no obstante, un riesgo significativo de que los sesgos y las arbitrariedades infecten el proceso cada vez que la imprudencia sea el elemento mental aplicable en los casos de SIDA (…) Conceptos como imprudencia y negligencia ponen de manifiesto una psicología común, una serie de conceptos comunes, una forma común de ver el mundo. Sin embargo, una de las realidades destacadas por la epidemia del VIH es que no siempre nos identificamos con éxito con otros, o comprendemos la experiencia vivida por personas muy distintas a nosotros. Concretamente en el caso de la adopción de riesgos en las relaciones sexuales, existe un peligro palpable de que los miembros del jurado aporten al proceso de evaluación imágenes preexistentes de los grupos más estrechamente identificados con el SIDA, así como actitudes predeterminadas frente a esos colectivos (…) Existe el riesgo de que los miembros del jurado estén predispuestos a considerar a los acusados VIH positivos como anormales, antisociales e imprudentes[13].
 
Más allá del grado de culpabilidad mental suficiente para admitir responsabilidad penal, existe el principio de conciencia material, es decir, una persona tiene que haber comprendido las consecuencias materiales de su comportamiento par ser encontrada responsable. En el caso del VIH/SIDA, la persona seropositiva tiene que comprender que el VIH es un virus transmisible y cómo se transmite, en suma tiene que entender que un determinado comportamiento suyo podía causarle la infección a otra persona y de esa manera perjudicarla.
 
Lamentablemente no todas las personas seropositivas son informadas al detalle, correcta y científicamente, qué tipo de actividades conllevan riesgos grandes, moderados, leves o nulos. En nuestro país, al igual que en los operadores de justicia, el personal de salud también tiene prejuicios y/o no está bien capacitado, hecho al que se suma que muchas veces se sienten con el derecho de tutelar, vigilar y controlar la sexualidad de los pacientes, al punto de casi negarles una vida sexual. No en vano, de los casos atendidos por los Centros de Prevención y Resolución de Conflictos en Salud (CEPRECS), el 31% son de maltrato y el 28% por falta de información[14].
 
Finalmente, debemos advertir que enviar a prisión a una PVVS no garantiza en modo alguno que no transmita la infección a otras personas. En más, se sabe por diversos estudios a nivel mundial y nacional que las cárceles constituyen uno de los lugares de mayor riesgo de transmisión por las condiciones que presentan, entre otras, la falta de acceso a medios de prevención, las visitas conyugales, la violencia, los tatuajes, las drogas y el alcohol.
 
 
Derecho versus Cultura y Sociedad
 
Probablemente el objetivo más importante del derecho penal en el contexto de una enfermedad epidémica es la disuasión. Lo mejor que puede esperarse es que la amenaza de sanciones penales disuada a las personas de adoptar riesgos irracionales que podrían transmitir el virus. Es poco probable que el derecho penal sea un vehículo de disuasión de este comportamiento. En la mayoría de casos en que se ha utilizado el derecho penal (contra personas con el VIH) no hubo motivo ni planificación previa. El comportamiento espontáneo impulsado por la angustia, la desesperación o la pasión humanas es difícil de prevenir[15] (el subrayado es mío).
 
La sexualidad es un comportamiento humano complejo altamente resistente al cambio mediante medidas penales. Suele ocurrir que una transmisión/exposición al VIH tiene ocasión sin testigos, el vínculo entre las personas está lleno de complejidades. Interviene la psique individual de cada participante, su universo cultural, su situación emocional en el momento concreto de la actividad sexual, el tipo de relación establecida, etc. El lenguaje verbal y el corporal se unen, no se dicen algunas cosas y otras se sobreentienden o se asumen unilateralmente. Por eso es difícil probar en un proceso judicial qué dijeron demandante y demandado respecto: al propio estado serológico, al grado de conocimiento respecto a su estado serológico y el de la pareja, su nivel de conocimiento de cómo se transmite o no el VIH y los niveles de riesgo que es capaz de consentir o consintió.
 
No es el objetivo de este documento incentivar la impunidad en los casos de transmisión del VIH, pero creo que el Derecho debe nutrirse y entrar en diálogo con otras disciplinas que abordan un mismo tema desde otros enfoques, propuestas y perspectivas. Desde una lógica totalmente racional, que es lo que parece plantearnos el Derecho en estos casos, las personas podemos tomar nuestras decisiones razonadamente, en teoría, tenemos la oportunidad de hacer un análisis costo/beneficio de los perjuicios que puede provocarnos (o provocar en otros) nuestros comportamientos.
 
Pero no podemos asumir el riesgo como el resultad de acciones individuales y aisladas, si bien este concepto nace del ámbito probabilístico y la Estadística. Varios investigadores de las Ciencias Sociales, como Mary Douglas por ejemplo, postulan que el riesgo debe analizarse desde las percepciones culturales y la interacción social, lo contrario sería desculturalizar a los sujetos. Por lo tanto, la percepción y elección de los riesgos son parte de la cultura. Los cálculos que las personas hacemos no son cien por ciento racionales, están mediados por culpas, exigencias, roles, identidades, límites, aspiraciones, prioridades, todas éstas características delimitadas por el grupo.
 
Las motivaciones y necesidades humanas, moldeadas muchas veces por el contexto, la cultura y la sociedad, enmarcan las actividades sexuales. Esto hace que muchas veces los participantes de un encuentro sexual desarrollen su comportamiento con un limitado control sobre las formas de prevenir el contagio del VIH u otras ITS, o que consideren que tomar una medida de precaución toma mucho tiempo en un contexto determinado o interrumpe el momento sexual, por ejemplo, un encuentro homosexual en un “cuarto oscuro[16] sin poca capacidad para la negociación, en donde prevalece lo furtivo, la clandestinidad y el anonimato.
 
En Perú, un estudio con hombres homosexuales con identidad femenina tradicional (hegemónica) ha demostrado que ellos mismos se autodiscriminan en sus discursos y prácticas, otorgándoles una valoración moral negativa a su status y acciones, las cuales no encuadran dentro de la imagen de mujer que tienen como modelo aprendido y a la que aspiran ser pero no pueden. Esto les da la percepción de que no tienen nada que perder (inmunidad, negación del riesgo) y les motiva a crear estrategias que de algún
modo les permita hacer realidad sus deseos, como mantener económicamente al compañero y satisfacer sexualmente más a aquel que a sí mismo, poniendo el cuidado sexual en un segundo plano respecto a la proximidad emocional y sentido de pertenencia que les da este tipo de relaciones en las cuales invierten mucha carga emocional, aunque sean sexuales y momentáneas.
 
El ano se transforma en la metáfora de la condición homosexual marginalizada. Si se analiza los testimonios se puede ver cómo en cada uno de ellos, es a partir del ano “roto”, “rajado” y del pene “grande”, que “rompe” que se manifiesta esta condición. Finalmente el hecho de que “por el culo no se sienta placer”, ilustra la fuerza de esta metáfora y pone de manifiesto el riesgo que puede sobrellevar en la sociedad urbana peruana esta forma de socialización para la posibilidad de negociación sexual del VIH/SIDA[17]. Si el ano no representa para ellos una fuente de satisfacción y placer, entonces ¿para qué cuidarlo?
 
El texto citado nos revela que se ha comprobado “que la intención (individual) de tener sexo seguro entre los hombres, que tienen sexo con otros hombres, pese a que se da, no llega a cristalizarse de manera efectiva9”, y asegura que se debe a la organización cultural y a la culpa social internalizada, que marcan pautas de comportamiento basadas en la homofobia, la pobreza y hasta el racismo.
 
Por otro lado, las mujeres son más vulnerables culturalmente a contraer el VIH porque se espera que ellas no sepan de sexo y mantengan una actitud pasiva (socavando su capacidad de negociar y decidir). La imposición cultural de la virginidad, en muchos casos, hace que no busquen información sobre su sexualidad para que no se les considere sexualmente activas y las induce a prácticas más peligrosas como el sexo anal, también las coloca en riesgo de violencia física y sexual.
 
Otro factor social que vulnera la autonomía y la libertad de las mujeres para decidir sobre su vida y su cuerpo es la dependencia económica. También podemos agregar que el tratamiento de una ITS, que es un condicionante para adquirir el VIH, puede ser una circunstancia estigmatizante para las mujeres en forma particular, por lo cual prefieren no asistir a un centro de salud para tratarse oportunamente.
 
En casos como estos, el homosexual y la mujer acusados de contagiar VIH serían más expuestos a vulnerabilidad social si se pensara en una sanción penal como respuesta, no dándoles el Derecho la capacidad real de defenderse.
 
 
Para Recordar
 
Las PVVS deben cuidarse de no reinfectarse. Todos debemos tener en cuenta que hay otras ITS que son fácilmente transmisibles y que siempre es bueno usar el preservativo o barrera de látex en el contacto boca-pene/vagina, boca-ano, pene-ano/vagina, pene-pene y vagina-vagina. La sífilis y la gonorrea por ejemplo se pueden contagiar en un rose del pene con el ano y la hepatitis en un “beso negro”[18].
 
Es importante prevenir las ITS pues la aparición de alguna de ellas es un condicionante que facilita la infección por VIH. Del modo inverso, si se tiene VIH/SIDA deben mantenerse conductas seguras para no adquirir otras ITS pues el tratamiento de éstas sería más difícil.
 
 
Para Exigir y Promover
 
Ayuda a la prevención que desde el Estado se provean servicios de salud sexual adecuados y accesibles, lo que incluye precios razonables y conveniente distribución de preservativos y lubricantes. Una política de salud para prevenir la transmisión del VIH/SIDA debe incorporar en sus criterios además del cuidado, el combatir los prejuicios y el estigma relacionados a esta enfermedad, informar y sensibilizar, educar y atender integralmente a las personas. La sociedad en su conjunto debe promover una cultura sin discriminación ni violencia (particularmente la sexual) y la desestigmatización de la sexualidad (orientación sexual, placer, uso del preservativo, etc.).
 
 
Lima, 09 de febrero de 2007

 

[1] Según el tríptico “Vive bien informándote. Aprendiendo a vivir con el VIH/SIDA” de la Dirección de Salud I del Callao del Ministerio de Salud (sin fecha, entregado en febrero de 2007), si piensas en decirle tu condición de seropositividad a alguien “…debes considerar hacerlo en un sitio cómodo y privado, estar preparado para contestar preguntas y aceptar la reacción de dicha persona ya sea enojo o el deseo de quedarse solo(a). Al igual que tú necesita tiempo para ajustarse a la noticia”.
 
[2] Por ejemplo, aun cuando sepamos cómo se usa el preservativo, existe un riesgo de que se rompa en una relación penetrativa anal, sobre todo si no se usa lubricante, o que en un contacto de sexo oral impetuoso los dientes terminen por rasgar el profiláctico. Por eso la insistencia en la prevención del VIH/SIDA de usar correcta y sistemáticamente (en todas las relaciones sexuales) el condón.
 
[3] Motivada por la falta de autoestima u otros asuntos de orden psicológico y de personalidad; por la costumbre de vivir una sexualidad reprimida en una sociedad aún homofóbica y machista y sin libertad de poder decidir, hablar y negociar abiertamente (vulnerabilidad social y de género); por algunos factores socioeconómicos; por el a veces inconsciente juego de roles y poderes que se establece entre quienes intervienen en el encuentro sexual y que termina por determinar dominados y dominadores, oprimidos y opresores, maltratados y maltradadores, violentados y violadores.
 
[4] El contagio por esta vía es poco probable porque la saliva tiene poca concentración de virus y al mismo tiempo componentes que lo neutralizan. Así lo aseguran diversas investigaciones y publicaciones alrededor del mundo, que indican además que no hay reportes seguros y comprobables del contagio oral.
 
[5] Adicionalmente a los casos reseñados en este acápite, hay otros dos sonados casos de transmisión intencional del VIH por vía no sexual. El primero es del enfermero británico Brian Stewart, quien el 6 de febrero de 1992,  tras separarse de su esposa, inyectó a su hijo de 11 meses con el virus para librarse de los 267 dólares mensuales que debía pasarle por pensión alimentaria. Él, aprovechándose de la ausencia de la madre (Jennifer Jackson), robó una jeringa del laboratorio del hospital Saint Louis donde trabajaba para inocular el VIH a su hijo. La pareja se había separado antes del nacimiento del niño, él negaba ser el padre pero los exámenes de ADN demostraron lo contrario. Stewart fue arrestado dos años después de los hechos. Fue condenado el 31 de agosto de 1999 por intento de asesinato a cadena perpetua en el condado de St. Charles, Missouri, EE.UU. Para entonces el niño tenía 7 años y estaba en la fase terminal de la infección por VIH (SIDA).
 
El otro caso es el de cinco enfermeras búlgaras y un médico palestino sentenciados el 2004 por el Tribunal Supremo de Libia a pena de muerte (fusilamiento) por contagiar intencionalmente a 426 menores de edad. Ellos fueron acusados en 1999 de infectar a los niños mientras trabajaban en el hospital Al-Fateh de la ciudad de Benghazi. El mismo Tribunal ordenó la reapertura del proceso y el 19 de diciembre de 2006 el Tribunal Penal de Trípoli reiteró la sentencia. 52 niños ya han fallecido a causa del SIDA y casi la mitad también resultaron infectados con hepatitis B o C. Durante los dos procesos los acusados estuvieron presos y se les negó la libertad bajo fianza. En el primer juicio dos enfermeras y el médico reconocieron haber infectado intencionalmente a los niños, pero en el segundo dijeron que sus confesiones fueron obtenidas mediante tortura y que firmaron sus declaraciones en árabe, un idioma que no dominaban. En ambos procesos Luc Montaigner, uno de los descubridores del VIH, indicó que la presencia del virus en el hospital podía remontarse a 1997 debido a las deficitarias condiciones sanitarias del nosocomio, es decir, un año antes que los acusados iniciaran su labor allí. La Unión Europea pidió a Libia que reconsidere el fallo. Amnistía Internacional acusó a ese país de asesinar a inocentes en vez de asumir la responsabilidad de la incorrecta gestión del hospital. El Programa Conjunto de las Naciones Unidas Contra el VIH-SIDA (ONUSIDA) también hizo un llamado a Libia a revisar la sentencia pues “algunas pruebas científicas no fueron tomadas en cuenta por lo que crecen dudas en torno a la conclusión alcanzada por la Corte” (http://www.afrol.com/es/articulos/23448, tomado el 02/02/07).
[6] Ambos argumentos rebatibles pues la vasectomía evita el recorrido de los espermatozoides a la uretra y por lo tanto impide el embarazo, pero no elimina los líquidos seminales, en donde está presente el VIH. En tanto que condenar a alguien por un juramento de amor es francamente inverosímil.
 
[8] Gutiérrez Guerrero, Jhon, “Informe sobre la situación del VIH/SIDA y derechos humanos en Perú para el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Declaración de Compromisos en la Lucha Contra el VIH/SIDA”, 26 de mayo de 2003.
 
[9] La mayor parte de las ideas aquí expuestas han sido tomadas de: ONUSIDA, “Derecho penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento de opciones de política”, Ginebra, junio de 2002, 56 p., (Colección Prácticas Optimas del ONUSIDA. Material Fundamental).
 
[10] Directriz Nº 4: “Los Estados deben reexaminar y reformar las leyes penales y los sistemas penitenciarios para que concuerden con las obligaciones internacionales de derechos humanos y que no se apliquen indebidamente a los casos de VIH/SIDA ni se utilicen contra los grupos vulnerables”. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el ONUSIDA, “El VIH/SIDA y los derechos humanos – Directrices internacionales”, 1998, Nueva York y Ginebra.
 
[12]Hablando en términos estrictos, la fiscalía debe asumir legalmente la responsabilidad de demostrar la falta de revelación por parte del acusado VIH positivo. De todos modos, la amenaza del procesamiento penal también despierta miedo en las personas que viven con el VIH: “Si se me acusara, ¿cómo puedo demostrar que mi pareja conocía mi condición respecto al VIH?”. Los detalles jurídicos del peso de la prueba puede que no siempre se entiendan o respeten en el mundo real de los tribunales, y las presunciones y los prejuicios sobre las personas con VIH/SIDA, sobre todo si pertenecen a ciertos grupos que sufren discriminación, puede representar una carga de facto sobre la persona acusada para demostrar que, de hecho, sí que reveló su infección por el VIH al demandante” (cita N º 31 de ONUSIDA, “Derecho penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento de opciones de política”, Ginebra, junio de 2002, p. 25).
 
[13] Dalton, H. L. “Criminal Law” in: S. Burris, H. L. Dalton, J. L. Miller & Yale AIDS Law Project (eds.), “AIDS Law Today: A New Guide for the Public”, New Haven: Yale University Press (citado en ONUSIDA, “Derecho penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento de opciones de política”, Ginebra, junio de 2002, p. 41 - 42).
 
[14] Ríos Barrientos, Mario, “Sistema de quejas y reclamos para el ejercicio del derecho a la salud”, Asociación Peruana de Derecho Sanitario (APDS), el documento elaborado en Power Point no consigna fecha.
 
[15] Gostin, L. “The Politics of AIDS: Compulsory State Powers, Public Health and Civil Liberties”, Ohio State Law Journal, 1989, 49:1017 (citado en ONUSIDA, “Derecho penal, salud pública y transmisión del VIH: un documento de opciones de política”, Ginebra, junio de 2002, p. 23).
 
[16]Cuarto oscuro” es una habitación sin iluminación y en donde no se permite que ésta exista. Allí se establecen contactos homosexuales que pueden ir desde sólo tocar o dejarse tocar hasta sexo penetrativo en grupo. La idea es que precisamente no haya un reconocimiento de los otros, muchas veces no sólo físicamente sino en tanto personas. Es cada asistente a dicho lugar el que determina la relación que establece con el espacio y los demás concurrentes, y puede ser desde asumir políticamente eso como un acto de subversión sexual o en los casos más patéticos el único modo de reracionamiento que admiten debido a la represión, en donde con el encuentro sexual se pretende llenar temporalmente la carencia de afecto.
 
[17] Salazar, Ximena (et al), NIMH Collaborative HIV/STI Prevention Trial Group, “Influencia del contexto sociocultural en la percepción del riesgo y la negociación de protección en hombres homosexuales pobres de la costa peruana”, En: Cad Saúde Pública, Río de Janeiro, 22(10), 2006, p. 2097-2104.
 
[18] El beso negro es un beso realizado en el ano con el objeto de estimular sexualmente a la persona que lo recibe y hasta quien lo da. (http://es.wikipedia.org/wiki/Beso, tomado el 08/02/07).
 
 

VOLVER A PRIMERA PLANA